Viernes , 29 de Septiembre de 2023 |
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Artículo 1, Modifíquese el artículo 542 de la Ley 9 de 1979, el cual quedará así: Artículo 542. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá:
a) Determinar, previa consulta a las sociedades científicas relacionadas con esta materia, cuáles serán los criterios para establecer la muerte encefálica o por parada circulatoria de un paciente, y, b) Señalar los criterios que deberán ser constatados por quienes expidan el certificado de defunción. Artículo 2. Modifíquese el artículo 8 de La Ley 1805 de 2016, el cual quedará así: Artículo 8°. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), deberán contar con los recursos humanos y técnicos idóneos con el fin de detectar en tiempo real a los potenciales donantes de acuerdo con los criterios y competencias que establezca el Instituto Nacional de Salud (INS) o quien haga sus veces. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de Nivel II con Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de Nivel III y IV, deberán contar con los recursos humanos y técnicos idóneos para el diagnóstico de la muerte, así como para el mantenimiento del donante hasta el momento del rescate. Estos recursos serán un requisito de habilitación.
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